Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ.DELITO: Delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años con prevalimiento del art. 183.1 y 4.d CP, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.Delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal del art. 183.1,3 y 4 CP.MOTIVO: Dilaciones indebidas.Individualización de la pena.
Resumen: Son requisitos del subtipo atenuado del delito de tráfico de drogas: 1. Concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como el último escalón del tráfico. 2. No se excluyen los casos en que el hecho que se atribuye al acusado consista en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero. 3. Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones que configuran su entorno social e individual. 4. Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable. 5. La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado. 6. Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo. Al tratarse de un acto aislado de venta y no existir habitualidad en la actividad, cabe aplicar el subtipo atenuado, aunque se aprecie la reincidencia.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda por despido y la Sala, tras rechazar la revisión de los hechos probados, en base a whatsapp, por no ser prueba documental a la que se refiere el apartado b), de la LRJS, siendo de valoración libre, sana crítica, confirma, razonando que consta acreditado a través de los correos y whatsapp, que no ha existido acto de despido sino de una renuncia o desistimiento al puesto de trabajo desempeñado por la actora como directora del Centro, cuya decisión no tiene nada que ver ni con el covid ni con el trabajo desarrollado sino por cuestiones estrictamente personales; sin que a este respecto las posibles discrepancias en algunas cuestiones sobre la gestión de la residencia entre la gerencia de la fundación y la actora como directora, conlleve una situación de acoso laboral que determine causa que vicie el consentimiento respecto de la decisión adoptada. No puede, en su consecuencia, confundirse el acoso con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, precariedad del empleo y falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado.
